
En mi opinión, l
o mas importante de la RG 3525 se encuentra en el
Art. 3, donde aclara que,
los haberes o remuneraciones a considerar con respecto al tope de $15.000 serán
los mensuales , normales y habituales; entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan
percibido, como mínimo, durante al menos
seis meses del periodo al que se hace referencia.
La RG
aclara este punto que había quedado poco claro en la redaccion del
decreto.
Transcribo texto publicado en el boletín oficial
Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525
Impuesto a las
Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención.
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma
Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de
fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el
incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23
de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un
incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas—
aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los
trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la
región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del
TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando
precedente.
Que por su parte, la resolución
general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—,
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta
necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del
mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a
partir del 1 de septiembre de 2013.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen
previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones
y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se
dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del sujeto
beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de
septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o
haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo
siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive
—aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.
Dichas condiciones son las que se
indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor
remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será
pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor
remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las
previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de
2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones
y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le
alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto
Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación
de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto
Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones
mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos
seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado
remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del
año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de
inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere
existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto
beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las
remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro,
según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá
mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la
determinación de la retención dispuesta por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención
deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en
el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones
que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para
cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE LA
DEDUCCION MENSUAL $
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.555,20
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.728,00
|
2. Hijo:
|
864,00
|
3. Otras Cargas:
|
648,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
7.464,96
|
Art. 6° — La retención dispuesta
por la Resolución
General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias,
a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto
Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la
suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que
se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en
cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE LA
DEDUCCION MENSUAL $
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.684,80
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.872,00
|
2. Hijo:
|
936,00
|
3. Otras Cargas:
|
702,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
8087,04
|
Art. 7° — El incremento de la
deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado—
determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1
de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada
con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una
liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente
retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.