jueves, 19 de septiembre de 2013

RENTA FINANCIERA - UNA REFORMA PARA PENSAR

Finalmente la reforma que grava la renta financiera termino siendo  una modificación  en el punto 3 del Art. 2;  Inc. W del Art. 20 y el segundo y tercer párrafo  del Art.90 de la ley de impuesto a las ganancias,  además se deja sin efecto  lo dispuesto en el articulo 46. Exsiten otras modificaciones pero he señalado las que considero mas relevantes para el contribuyente local.
Básicamente buscaron eliminar la exención de los resultados provenientes de la compra-venta de acciones que no cotizan en bolsa y el pago del impuesto a las ganancias sobre los dividendos distribuidos.

La gravabilidad sobre las participaciones que no  cotizan no es nueva.  La Ley 25.414 “Ley de Superpoderes”  modifico el Art.2 del impuesto a las ganancias, incluyendo  dentro del objeto la compra-venta de acciones que no cotizan.  Este cambio quedo derogada luego de  ser promulgada  la Ley 25.556.

Los dividendos se consideraban  no computables para el tributo, según el Art. 46 de la Ley de Ganancias.    La sociedad solo estaba obligada a retener  el 35%  sobre el excedente, considerando el límite   establecido en  el Art.69.1 “Impuesto de Igualación”,

Recordemos que el límite para considerar el impuesto de igualación se establece  al detraer  a la ganancia impositiva  el impuesto determinado. En caso que la distribución de dividendos sea superior, la empresa debe  retener el 35% con carácter de pago único y definitivito.

La defensa del impuesto de igualación nace en el impuesto diferido. Para el fisco, un pasivo diferido se traduce como un menor impuesto determinado en el periodo. Considerando que la distribución de dividendos contempla  resultados contables, el fisco entiende que se estarían pagando dividendo sobre ganancias que aun no han tributado. Ahora, cuando finalmente ese diferencia temporaria desaparece, por ejemplo en el siguiente ejercicio, no nace un derecho por devolución del impuesto retenido por ser de carácter único y definitivo. En ese momento muchos creemos que se cae en una doble imposición.

En definitiva,  los resultados logrados por una sociedad, antes de llevar a los bolsillos del inversor, deberá primero tributar   el 35% de impuesto a las ganancias. Al momento de distribuir esa ganancia se deberá tributar el 10% sobre los resultados distribuidos. Finalmente se deberá  analizar  si corresponde una retencion 35% por impuesto de igualación .

Todos entendemos que la progresividad de la carga tributaria es fundamental. Quien mas tiene  es quien mas debe contribuir. Sin embardo la reforma  no parece una medida atractiva para atraer inversiones en un país donde la carga fiscal crece, no solo por modificaciones en la Ley, sino como consecuencia de la inflación.

 

Cdor. Marcelo Lista

Rentas Ciudad - Cambia el aplicativo para los contribuyentes de Ingresos Brutos RG 678/2013


Se aprueba el aplicativo web "e-SICOL" a los efectos de la confección de las declaraciones juradas y pago de las obligaciones fiscales de los contribuyentes locales del régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.
El citado aplicativo estará disponible a partir del 1/11/2013 en la página web www.agip.gob.ar y a este se accederá con Clave Ciudad, nivel 1 o 2, según corresponda.
La presentación de las declaraciones juradas se efectuará a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar) y, para realizar la cancelación del impuesto esultante, deberá utilizarse el sistema SetiPago de AFIP utilizando el volante electrónico de pago (VEP), salvo determinadas excepciones.
Por último, resulta obligatorio para los grandes contribuyentes, a partir del vencimiento del anticipo 10 del año 2013 del impuesto, cuyo vencimiento opera en el mes de noviembre de 2013, y para el resto de los contribuyentes a partir del anticipo 2 del año 2014 cuyos vencimientos operarán en el mes de marzo de 2014.

Según el procedimiento, el contribuyente deberá acceder a la web de AGIP para elaborar la declaración jurada y, posteriormente, emitirá el comprobante de presentación y VEP desde la pagina de AFIP.

Básicamente, se reemplaza el aplicativa SICOL-SIAP por el SICOL on line.

lunes, 16 de septiembre de 2013

Luego de la RG 3529 -Recaterizaciones masivas y reingreso al Monotributo


Nueva información al respecto de  los cambios en el régimen simplificado.

Ya está habilitado el servicio Web para procesar las re categorizaciones con las modificaciones que surgen de la norma. El trámite de re categorización es cuatrimestral y excepcionalmente se permitirá cumplirlo hasta el 30 de Septiembre dado los cambios dispuestos por la resolución 3529.

En el mes de la re categorización, muchos serán  los contribuyentes que  modificaran su categoría hacia abajo, incluso aquellos excluidos del régimen, hoy responsables inscriptos,   podrían  solicitar  al fisco la vuelta al régimen.

El Art. 19 de la ley establece un periodo de tres años desde el renunciamiento como plazo para solicitar la vuelta. Sin embargo y, dada la magnitud de las modificaciones, no exigirán el cumplimiento de ese plazo .  

Cabe aclarar que el  “reingreso” no será automático. Deberá solicitarse vía web al organismo para su posterior análisis, evaluando conducta fiscal y considerando si la renuncia fue voluntaria o de oficio.
La información  aquí  expuesta surge del pronunciamiento de AFIP aunque no existen  RG al respecto

jueves, 12 de septiembre de 2013

El Monotributo se ajusta a la realidad a partir de la RG 3529

Llego el tiempo de los Monotributistas. Las escalas olvidadas y golpeadas por la inflación fueron actualizadas a partir de la publicación de  la RG3529
 
La normativa contempla cambios en los montos brutos anuales facturados. Para las locaciones y/o servicios se establece un nuevo tope de facturación bruta anual de  $400.000 y $600.000 para venta de cosas muebles.  Llama la atención que no han modificado los importes fijos a pagar por categoría

Un cambio no menos importante , es la actualización del monto de alquiler, variable contemplada al momento de categorizar al contribuyente.

 

La disposiciones de la resolución son aplicables a partir de 1 de Septiembre de 2013 inclusive.

 

Los modificaciones producen nuevos interrogantes. Que pasara con aquellos que se han pasado al régimen general voluntariamente o por determinación del fisco. Podran volver al monotributo?  Según la normativa vigente la respuesta seria negativa. Según la ley el sujeto deberá tributar bajo el régimen general por tre años calendario posteriores a la renuncia.

Aquel dentro de la categoría F que baja una categoría considerando su facturación anual, mantiene la obligación de presentar la declaración jurada cuatrimestral.. En base a la normativa vigente debería hacerlo por 6 cuatrimestres mas.

 

En la medida que exista certidumbre y exista más información, la  iré incluyendo en el blog.

 

 
 
 
 
Copio RG publicada en el día de hoy en el BO:
 
 

 

Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3529
Modificación. Resolución General Nº 3.221. Déjase sin efecto.
Bs. As., 11/9/2013
VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias. Que a los efectos de establecer un punto de equilibrio en la situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen, corresponde adecuar los montos de facturación previstos en el mismo. Que asimismo procede hacer lo propio respecto de los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social (MONOTRIBUTO SOCIAL). Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios y por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse los parámetros de ingresos brutos anuales —correspondientes a las actividades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565— y el importe de los alquileres devengados anualmente, en los montos que se indican seguidamente: a) Primer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565
CATEGORIAINGRESOS BRUTOS (ANUAL)SUPERFICIE AFECTADAENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
BHasta $ 48.000Hasta 30 m2Hasta 3.300 KWHasta $ 18.000
CHasta $ 72.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KWHasta $ 18.000
DHasta $ 96.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KWHasta $ 36.000
EHasta $ 144.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KWHasta $ 36.000
FHasta $ 192.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KWHasta $ 45.000
GHasta $ 240.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KWHasta $ 45.000
HHasta $ 288.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 54.000
IHasta $ 400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 72.000
b) Tercer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565
CATEGORIACANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOSINGRESOS BRUTOS ANUALES
J1$ 470.000
K2$ 540.000
L3$ 600.000
Art. 2° — A partir del 1 de septiembre de 2013, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuya facturación no supere los montos establecidos en el artículo anterior, mantendrán dicha condición.
Art. 3° — Fíjase en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000.-) los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 4° — Los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, podrán gozar de los beneficios previstos en dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación: a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000.-). b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000.-).
Art. 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.221, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
Art. 6° — Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
 
 

 
 

miércoles, 4 de septiembre de 2013

ARBA - La justicia en contra de las retenciones a contribuyentes con declaraciones juradas con saldo a favor en Ingresos Brutos

En una reciente causa, la Justicia decidió declarar inconstitucional el mecanismo que fijó la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA) para que los contribuyentes soliciten la exclusión temporal de los regímenes de retención y percepción en Ingresos Brutos.
Ocurre que muchos particulares y empresas de Buenos Aires se quejan porque, debido al gran número de agentes de recaudación que existen, se les acumulan saldos a favor que luego no pueden ser computados contra el gravamen.

Puesto en un ejemplo numérico, se le retiene a un contribuyente por $100 cuando el impuesto que debe pagarse es de $80, por lo que quedan $20 a cuenta de próximos pagos que tampoco se pueden computar en el siguiente período porque se produce nuevamente una situación similar.

De esta manera, terminan incrementándose esos montos sin lograr aplicarlo contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el futuro.

Ante esta situación, ARBA había fijado un mecanismo que permitía a los contribuyentes solicitar que dejen de descontarle el tributo hasta tanto se revierta la situación. Sin embargo, sus requisitos fueron tildados como "difíciles de cumplir" por los usuarios.

Esto fue lo que motivó a que Jorge y Omar Iogha se presentaran ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 para solicitar que los jueces definan si la normativa es o no constitucional, aunque no obtuvieron una respuesta favorable.

Los que sí oyeron su reclamo fueron los magistrados de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que terminaron declarando que los requisitos mencionados atentaban contra derechos constitucionales y ordenaron excluir a los contribuyentes del régimen de retención hasta tanto no apliquen los saldos acumulados.

Los expertos  destacaron que el fallo es "relevante" y "sumamente importante" ya que impone un "alto" al fisco bonaerense a la hora de utilizar estos mecanismos de recaudación de manera abusiva

Fuemte: IProfesional