Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525
Impuesto a las
Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención.
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma
Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de
fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el
incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23
de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un
incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas—
aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los
trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la
región definida en el Artículo 1° de la Ley N º 23.272, dispuso un incremento del
TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando
precedente.
Que por su parte, la resolución
general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—,
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta
necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del
mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a
partir del 1 de septiembre de 2013.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen
previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones
y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se
dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del sujeto
beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de
septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o
haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo
siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive
—aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.
Dichas condiciones son las que se
indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor
remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será
pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor
remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las
previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de
2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones
y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le
alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto
Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación
de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto
Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones
mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos
seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado
remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del
año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de
inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere
existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto
beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las
remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro,
según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá
mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la
determinación de la retención dispuesta por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención
deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en
el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones
que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para
cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.555,20
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.728,00
|
2. Hijo:
|
864,00
|
3. Otras Cargas:
|
648,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
7.464,96
|
Art. 6° — La retención dispuesta
por la Resolución
General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias,
a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto
Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la
suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que
se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en
cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.684,80
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.872,00
|
2. Hijo:
|
936,00
|
3. Otras Cargas:
|
702,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
8087,04
|
Art. 7° — El incremento de la
deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado—
determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1
de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada
con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una
liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente
retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.
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