Según la
ley de bienes personales, están exentos del pago del tributo los bienes rurales
cuando el propietario es una persona física o una sucesión indivisa.
Existen
varios pronunciamientos de parte del fisco, con diferentes posturas al
respecto.
En un dictamen
de año 2002 la AFIP interpreto que estos inmuebles no estaban alcanzados por el impuesto
cuando se verificaba las condiciones de exención. Luego, mediante la nota externa
05/06 cambio su interpretación, aclarando que no
correspondería ser eximidos del impuesto a los bienes personales cuando se verificase
que , dicha propiedad, esta incluida dentro del patrimonio de una explotación unipersonal.
Esta lectura
fue avalada por la sala “C” del tribunal Fiscal de la Nación cuando se expidió en
la causa González Camilo.
Nuevos
fallos del tribunal fiscal de la
Nación contrarios a la
interpretación de la AFIP
El tribunal
Fiscal de la Nación en la
causa “Molaro” (2012) y en la causa
“Gaviglio” (18/03/2013) falla a favor de los contribuyentes entendiendo que la
exención contempla la co-existencia de dos elementos inescindibles: el
subjetivo (que el inmueble pertenezca a la persona física o sucesión indivisa)
y el objetivo (que se trate de un bien rural) este o no afectado a una explotación.
El tribunal
entiende que la persona física no es sinónimo de explotación unipersonal, ya que
el primer concepto abarca el segundo, pues una persona física puede ser titular
de mas de una explotación unipersonal y además
desarrollar otro tipos de actividades económicas, debiendo destacarse que no
puede ser considerados términos análogos
Por lo
tanto, se concluye que los inmuebles no son atribuibles como propiedad de
empresas unipersonales , sino de personas físicas . Así la exención de los bienes rurales propiedad
de personas física o sucesiones indivisas estarían exentos de cualquier forma.
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