viernes, 30 de agosto de 2013

RECATEGORIZACION MONOTRIBUTO SEPTIEMBRE 2013

Durante el próximo mes vencen dos obligaciones clave que deben cumplir los monotributistas ante la AFIP: la recategorización cuatrimestral y el estricto régimen de información que abarca a quienes facturan más de $6.000 mensuales.
La primera obligación consiste en actualizar la situación tributaria -y el monto a pagar respectivo- en base a los ingresos brutos obtenidos, la superficie afectada a la actividad realizada, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados durante el último año.

La recategorizacion consiste en evaluar los parametros que establece el regimen como ser, ingresos brutos anual, superficie afectada a la actividad , consumo de energia electrica  y , si corresponde,  se debe modificar la categoria.

 

RG 3525 - Reglamenta AFIP los cambios en Ganancias

En mi opinión, lo mas importante de la RG 3525 se encuentra en el Art. 3, donde aclara que, los haberes o remuneraciones a considerar con respecto al tope de $15.000 serán los mensuales , normales y habituales; entendiéndose como tales aquellas que correspondan  a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos  seis meses del periodo al que se hace referencia.

 
La RG aclara este punto que había quedado poco claro en la redaccion del decreto.
 
 
 
 
 
Transcribo texto publicado en el boletín oficial
 
 
 

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3525

 

Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria.

 

 

Bs. As., 29/8/2013

 

VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

 

Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).

 

Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente.

 

Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,

 

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente.

 

Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive —aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención.

b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).

c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13.

 

Art. 3° — Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.

Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.

 

Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido.

 

Art. 5° — A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

 

CONCEPTO DEDUCIBLE
IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
1.555,20
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
 
1. Cónyuge:
1.728,00
2. Hijo:
864,00
3. Otras Cargas:
648,00
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
7.464,96

 

Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

 

CONCEPTO DEDUCIBLE
IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
1.684,80
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
 
1. Cónyuge:
1.872,00
2. Hijo:
936,00
3. Otras Cargas:
702,00
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)):
8087,04

 

Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

 

Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.

 

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

jueves, 29 de agosto de 2013

Distorsion producidas por los Cambios en el Impuesto a las Ganancias

Luego de la publicación de decreto, vamos asimilando  la norma y observamos las posibles inequidades que puede existir  entre los empleados.

Un caso concreto de este efecto se daría entre un empleado soltero con un salario bruto mensual de $14900, quien recibiría de bolsillo $12.367,  con respecto a   otro empleado  sin cargas de familia  con un sueldos de$15.100  quedando  del otro lado de la frontera que indica la norma . Este último tendría un descuento por ganancias de unos $640 y entonces, lo efectivamente percibido bajaría a $11.892. Con una remuneración bruta de $16.000, el ingreso final de bolsillo sería bastante similar al de $14900.

Con respecto a los parámetros  que establecen quienes serán beneficiados por el alivio fiscal, tenemos el Art. 2 que dice:

Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

Por lo tanto, un empleado que entre Enero-Agosto percibió una remuneración superior al límite establecido por la norma, de por ejemplo  $15100,  le correspondería sufrir la retención por impuesto a las ganancias. Por otro lado, un empleado que ganaba $15000 mensual dentro del  mismo periodo pero  que, a partir de Agosto le otorgan un incremento salarial  $1000, no sufriría retención alguna.


Como se puede evitar esto? :

Con la actualización del art 81, deducciones personales y las escalas de art 90. Además de una actualización  de todos estos valores en relación con la inflación real.

Por último, no deberían  olvidarse de  Autonomos y Monotributistas, quienes mes a mes ven incrementada la presión fiscal producto de una inflación que no para.

Según dejaron trascender desde  AFIP  estaría estudiando cambios que beneficien a los trabajadores que no están en relación de dependencia y que , muchas veces, son mas vulnerables.





 

miércoles, 28 de agosto de 2013

Asignaciones Familiares - Nuevos topes

A partir del 1 de septiembre, el tope actual para percibir las Asignaciones familiares se elevará a $15.000 por cada uno de los cónyuges y $30.000 por grupo familiar, anunció este martes el director ejecutivo de la ANSES, Diego Bossio

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Estarian evaluando modificaciones para el regimen de Monotributo

La situación de los monotributistas fue uno de los puntos que quedó pendientes tras la batería de anuncios económicos realizada este martes por el gobierno nacional, que incluyó la suba del mínimo no imponible de la suba del Impuesto a las Ganancias hasta los $15.000 brutos mensuales, los nuevos gravámenes para compensar los fondos que el Estado perderá y la modificación en las asignaciones familiares.


Al ser consultado al respecto, el titular de la Administración Federal de Impuestos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, reconoció que podría reverse la decisión y anunciar modificaciones para quienes paguen ese impuesto simplificado. "Vamos a seguir estudiando el caso y alguna decisión vamos a tomar seguramente", señaló el titular de la entidad, Ricardo Echegaray.

Sin embargo, el funcionario del gobierno nacional recordó que el Monotributo está compuesto por los aportes impositivos, jubilatorios y de obra social pero "nunca se aumentó el componente impositivo".
Echegaray aprovechó además para recordar las numerosas situaciones de "enanismo fiscal" que han encontrado: contribuyentes que dibujan sus ingresos para pagar menos impuestos y pagar sólo las tasas del monotributo. "Tenemos límites de facturación de 200 mil y 300 mil pesos para el monotributo, pero hay contribuyentes que no deberían ser monotributistas y se hacen los enanos fiscales", sostuvo en Radio 10.

Fuente: Infobae Profesional

Cambios en el Impuesto a las ganancias - Dto. 1242/2013 No se les retendra el impuesto a empleados con sueldos inferiores a $15000 brutos

 
Eximen del pago de impuesto a las ganancias a empleados en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, retiros y otras rentas -enumeradas en el art. 79, incs. a), b) y c) de la ley del gravamen con remuneraciones o haberes inferiores a $15000 brutos. Quienes perciban haberes o remuneraciones   entre $15000 y $25000 serán beneficiados con un incremento del mínimo no imponible de 20%.
 
El decreto aclara que debe ser incrementada la deducción hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeto a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado articulo 23.
  
Ganancia neta sujeta a impuesto  (-) cargas de familia (-) mínimo no imponible (-) deducción especial incrementada = 0

Según el decreto, no se ha contemplado una modificación en el mínimo no imponible, sino que utilizan la deducción del Inc "C" del articulo 23  para que el sujeto alcanzado por la norma , con ingresos inferiores a $15.000, no pague el impuesto.

No se planteo  cambios en las escalas del art. 90,  tampoco  algún tipo de corrección periódica , ni se actualizaron las deducciones admitidas por el art 81. Considerando la inflación,  la solución es transitoria y será necesario cambios  mas radicales para alcanzar la  progresividad del impuesto.

 

 
A continuación transcribo el decreto publicado en el boletín oficial:
 
  
 
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas. Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales. Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable. Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias. Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

martes, 27 de agosto de 2013

Bienes Personales- Inmuebles Rurales, Nuevos antecedentes


 

Según la ley de bienes personales, están exentos del pago del tributo los bienes rurales cuando el propietario es una persona física o una sucesión indivisa.

Existen varios pronunciamientos de parte del fisco, con diferentes posturas al respecto.

En un dictamen de año 2002 la AFIP interpreto que estos inmuebles no estaban alcanzados por el impuesto cuando se verificaba las condiciones de exención. Luego, mediante la nota externa 05/06   cambio su interpretación, aclarando que no correspondería ser eximidos del impuesto a los bienes personales cuando se verificase que , dicha propiedad, esta incluida dentro del patrimonio de  una explotación unipersonal.

Esta lectura fue avalada por la sala “C” del tribunal Fiscal de la Nación cuando se expidió en la causa González Camilo.

 
 

Nuevos fallos del tribunal fiscal de la Nación  contrarios a la interpretación de la AFIP

 

El tribunal Fiscal de la Nación  en  la causa “Molaro” (2012) y  en la causa “Gaviglio” (18/03/2013) falla a favor de los contribuyentes entendiendo que la exención contempla la co-existencia de dos elementos inescindibles: el subjetivo (que el inmueble pertenezca a la persona física o sucesión indivisa) y el objetivo (que se trate de un bien rural) este o no afectado a una explotación.

 

El tribunal entiende que la persona física no es sinónimo de explotación unipersonal, ya que el primer concepto abarca el segundo, pues una persona física puede ser titular de mas  de una explotación unipersonal y además desarrollar otro tipos de actividades económicas, debiendo destacarse que no puede ser considerados términos análogos

 

Por lo tanto, se concluye que los inmuebles no son atribuibles como propiedad de empresas unipersonales , sino de personas físicas . Así  la exención de los bienes rurales propiedad de personas física o sucesiones indivisas estarían exentos de cualquier forma.

miércoles, 21 de agosto de 2013

Feriados y su liquidacion


En la nota se toma en cuenta los derechos emanados de la ley de contrato de trabajo, se deberá completar esta información con el convenio colectivo de la actividad que se trate, considerando que deberá ser aplicado aquel criterio qe otorgue mas beneficio al empleado. 

 
 
 
Cuando se  presta tareas en un día con carácter de feriado nacional, dado por que los mismos son días de conmemoración y no de descanso, por cuyo motivo se excluye el descanso compensatorio cuando el trabajador labora en un día feriado.

La ley de contrato de trabajo da tratamiento a los feriados en Art. 166 y siguientes de la LCT, de lo cual se desprende que el dependiente en días feriados no está obligado a prestar tareas , percibiendo salario por el día que se conmemora.

Ahora bien, para el caso que preste tareas en un día feriado conforme dispone el artículo 166 percibirá la remuneración normal de los días laborables más una de cantidad igual, la cual se calculara conforme dispone el artículo 169 de la LCT.

En este sentido, para determinar el valor de acuerdo a las formas de pago, la LCT fija el cálculo de la siguiente manera:

• Para los trabajadores mensualizados : si presta servicios en un día feriado, para determinar el monto a pagar se considera que corresponde abonar el valor del día , más un día más que se calcula como de vacaciones, es decir, corresponderá dividir su salario por 25.

• Para los jornaleros por día o por hora : se debe abonar el día o las horas más otra cantidad igual, en el caso de que no concurrieran a trabajar día se determinará de acuerdo con lo que normalmente el trabajador percibe por día o por hora , teniendo en cuenta, en el caso de los jornaleros por hora, el número de horas que normalmente trabajan por día.

• Para el trabajador que cobra comisiones y otras formas variables : en estos casos la determinación del salario se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores al feriado. Para obtener el promedio se suma todo lo percibido como remuneración en los últimos treinta días, dividiendo el total por el número de días u horas normales de trabajo que hay en esos treinta días.

• Para los destajistas : se tomará como salario base, el promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado o el que corresponde al menor número de días trabajados.

Como ocurre con el descanso, las horas trabajadas en un feriado se liquidarán a valor normal, salvo que superen en límite legal, (de 8 horas diarias o 48 horas semanales), o convencional, en cuyo caso, las mismas serán canceladas al 100% por haber sido realizadas en un día feriado, adicionando a su vez otro día igual que se liquidará como se indicó anteriormente y surge del artículo 169 de la LCT.

 

Copio Articulos de la LCT relacionados con el tema:

 

TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
 
Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.

Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
 
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Art. 167. —Días no laborables. Opción.
 
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
 
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

Art. 169. —Salario. Su determinación.
 
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.


Reitero la importancia de la revisión de los convenios colectivos ya que , en muchos casos, la negociaciones sindicales logran condiciones mas benéficas para el trabajador.
Es el caso de UTEDYC convenio  N° 462/06 , donde otorga el beneficio de cobrar la remuneración con el recargo del 100% conforme la ley vigente y , además,  la obligación por parte del empleador  de otorgar un dia franco.






 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

jueves, 15 de agosto de 2013

AFIP - RG 3475 -Zonas Afectadas por el temporal- Saldo a Favor en CCMA Autonomos y Monotributistas


En los últimos meses muchos contribuyentes  han visto saldos a favor en su cuenta corriente  CCMA de Autonomos y Monotributitas.

La  RG3475 otorga un mayor plazo para la cancelación de los periodos Abril, Mayo y Junio para quienes han sufrido las consecuencias del temporal de Abril.   Aclaro que es posible que un contribuyente no afectado por el temporal observe los mismos saldos en su cta cte.

Los saldos a favor no deben ser re afectados a otros periodos ya que, a partir de Agosto  irán desapareciendo y  cancelando los periodos correspondientes.

 

Copio parte de la resolución que creo mas relevante:

 

Que los graves fenómenos meteorológicos acaecidos durante los días 1, 2 y 3 de abril del corriente año, que afectaron diversas zonas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la ciudad de La Plata y de localidades del conurbano bonaerense, configuran situaciones de carácter extraordinario e imprevisible, que impiden que algunos contribuyentes y responsables puedan cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales.

 

Artículo 1° — Establécese un plazo especial para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en las zonas afectadas por el temporal acaecido los días 1, 2 y 3 de abril de 2013 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata y en diversas localidades del conurbano bonaerense.

Art. 2° — El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, se considerará efectuado en término siempre que se efectivice hasta las fechas de vencimientos fijadas para los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2013, respectivamente, por la Resolución General Nº 3.430 y su modificación.

Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta d
e Crédito).