Durante el próximo mes vencen dos obligaciones clave que deben cumplir los monotributistas ante la AFIP: la recategorización cuatrimestral y el estricto régimen de información que abarca a quienes facturan más de $6.000 mensuales.
La primera obligación consiste en actualizar la situación tributaria -y el monto a pagar respectivo- en base a los ingresos brutos obtenidos, la superficie afectada a la actividad realizada, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados durante el último año.
La recategorizacion consiste en evaluar los parametros que establece el regimen como ser, ingresos brutos anual, superficie afectada a la actividad , consumo de energia electrica y , si corresponde, se debe modificar la categoria.
viernes, 30 de agosto de 2013
RG 3525 - Reglamenta AFIP los cambios en Ganancias
En mi opinión, lo mas importante de la RG 3525 se encuentra en el
Art. 3, donde aclara que,
los haberes o remuneraciones a considerar con respecto al tope de $15.000 serán
los mensuales , normales y habituales; entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan
percibido, como mínimo, durante al menos
seis meses del periodo al que se hace referencia.
La RG aclara este punto que había quedado poco claro en la redaccion del
decreto.
T ranscribo texto publicado en el boletín oficial
Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3525
Impuesto a las
Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención.
Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma
Complementaria.
Bs. As., 29/8/2013
VISTO el Decreto Nº 1.242 de
fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto dispuso el
incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23
de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto
de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la
citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Que asimismo, estableció un
incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los
incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas—
aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual,
devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de
pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que, además, para los
trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la
región definida en el Artículo 1° de la Ley N º 23.272, dispuso un incremento del
TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando
precedente.
Que por su parte, la resolución
general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—,
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que en tal sentido, resulta
necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del
mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a
partir del 1 de septiembre de 2013.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen
previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones
y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se
dispone en la presente.
Art. 2° — La condición del sujeto
beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de
septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o
haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo
siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive
—aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—.
Dichas condiciones son las que se
indican a continuación:
a) Si el importe de la mayor
remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será
pasible de retención.
b) Si el monto de la mayor
remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta
PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las
previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de
2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%).
c) En caso que las remuneraciones
y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le
alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto
Nº 1.242/13.
Art. 3° — Para la determinación
de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto
Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones
mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que
correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos
seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos.
Cuando no se hayan devengado
remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del
año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados.
Art. 4° — Cuando se trate de
inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes
(previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere
existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto
beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las
remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro,
según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá
mensualizarse el importe percibido.
Art. 5° — A los fines de la
determinación de la retención dispuesta por la Resolución General
Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención
deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en
el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones
que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para
cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.555,20
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.728,00
|
2. Hijo:
|
864,00
|
3. Otras Cargas:
|
648,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
7.464,96
|
Art. 6° — La retención dispuesta
por la Resolución
General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias,
a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto
Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la
suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que
se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en
cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:
CONCEPTO DEDUCIBLE
|
IMPORTE DE
|
Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)):
|
1.684,80
|
Cargas de familia (Artículo 23, inciso b))
|
|
1. Cónyuge:
|
1.872,00
|
2. Hijo:
|
936,00
|
3. Otras Cargas:
|
702,00
|
Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a),
b) y c)):
|
8087,04
|
Art. 7° — El incremento de la
deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el
Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado—
determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Art. 8° — Los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus
modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1
de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada
con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una
liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente
retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado.
Art. 9° — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
Echegaray.
jueves, 29 de agosto de 2013
Distorsion producidas por los Cambios en el Impuesto a las Ganancias
Luego de la publicación de decreto, vamos asimilando la norma y observamos las posibles inequidades
que puede existir entre los empleados.
Un caso concreto de este efecto se daría entre un empleado soltero con
un salario bruto mensual de $14900, quien recibiría de bolsillo $12.367, con respecto a otro
empleado sin cargas de familia con un sueldos de$15.100 quedando del otro lado de la frontera que indica la
norma . Este último tendría un descuento por ganancias de unos $640 y entonces,
lo efectivamente percibido bajaría a $11.892. Con una remuneración bruta de
$16.000, el ingreso final de bolsillo sería bastante similar al de $14900.
Con respecto a los parámetros que
establecen quienes serán beneficiados por el alivio fiscal, tenemos el Art. 2
que dice:
Art. 2° — Lo
dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los
sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los
meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Por lo tanto, un empleado que entre Enero-Agosto percibió una
remuneración superior al límite establecido por la norma, de por ejemplo $15100, le correspondería sufrir la retención por impuesto
a las ganancias. Por otro lado, un empleado que ganaba $15000 mensual dentro
del mismo periodo pero que, a partir de Agosto le otorgan un
incremento salarial $1000, no sufriría retención
alguna.
Como se puede
evitar esto? :
Con la actualización del art 81, deducciones personales y las escalas de
art 90. Además de una actualización de
todos estos valores en relación con la inflación real.
Por último, no deberían olvidarse
de Autonomos y Monotributistas, quienes
mes a mes ven incrementada la presión fiscal producto de una inflación que no
para.
Según dejaron trascender desde AFIP estaría
estudiando cambios que beneficien a los trabajadores que no están en relación
de dependencia y que , muchas veces, son mas vulnerables.
miércoles, 28 de agosto de 2013
Asignaciones Familiares - Nuevos topes
A partir del 1 de septiembre, el tope actual para percibir las Asignaciones familiares se elevará a $15.000 por cada uno de los cónyuges y $30.000 por grupo familiar, anunció este martes el director ejecutivo de la ANSES, Diego Bossio
Estarian evaluando modificaciones para el regimen de Monotributo
La situación de los monotributistas fue uno de los puntos que quedó pendientes tras la batería de anuncios económicos realizada este martes por el gobierno nacional, que incluyó la suba del mínimo no imponible de la suba del Impuesto a las Ganancias hasta los $15.000 brutos mensuales, los nuevos gravámenes para compensar los fondos que el Estado perderá y la modificación en las asignaciones familiares.
Al ser consultado al respecto, el titular de la Administración Federal de Impuestos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, reconoció que podría reverse la decisión y anunciar modificaciones para quienes paguen ese impuesto simplificado. "Vamos a seguir estudiando el caso y alguna decisión vamos a tomar seguramente", señaló el titular de la entidad, Ricardo Echegaray.
Sin embargo, el funcionario del gobierno nacional recordó que el Monotributo está compuesto por los aportes impositivos, jubilatorios y de obra social pero "nunca se aumentó el componente impositivo".
Echegaray aprovechó además para recordar las numerosas situaciones de "enanismo fiscal" que han encontrado: contribuyentes que dibujan sus ingresos para pagar menos impuestos y pagar sólo las tasas del monotributo. "Tenemos límites de facturación de 200 mil y 300 mil pesos para el monotributo, pero hay contribuyentes que no deberían ser monotributistas y se hacen los enanos fiscales", sostuvo en Radio 10.
Fuente: Infobae Profesional
Al ser consultado al respecto, el titular de la Administración Federal de Impuestos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, reconoció que podría reverse la decisión y anunciar modificaciones para quienes paguen ese impuesto simplificado. "Vamos a seguir estudiando el caso y alguna decisión vamos a tomar seguramente", señaló el titular de la entidad, Ricardo Echegaray.
Sin embargo, el funcionario del gobierno nacional recordó que el Monotributo está compuesto por los aportes impositivos, jubilatorios y de obra social pero "nunca se aumentó el componente impositivo".
Echegaray aprovechó además para recordar las numerosas situaciones de "enanismo fiscal" que han encontrado: contribuyentes que dibujan sus ingresos para pagar menos impuestos y pagar sólo las tasas del monotributo. "Tenemos límites de facturación de 200 mil y 300 mil pesos para el monotributo, pero hay contribuyentes que no deberían ser monotributistas y se hacen los enanos fiscales", sostuvo en Radio 10.
Fuente: Infobae Profesional
Cambios en el Impuesto a las ganancias - Dto. 1242/2013 No se les retendra el impuesto a empleados con sueldos inferiores a $15000 brutos
El decreto aclara que debe ser incrementada la deducción hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeto a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado articulo 23.
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas. Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales. Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable. Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias. Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
martes, 27 de agosto de 2013
Bienes Personales- Inmuebles Rurales, Nuevos antecedentes
Según la
ley de bienes personales, están exentos del pago del tributo los bienes rurales
cuando el propietario es una persona física o una sucesión indivisa.
Existen
varios pronunciamientos de parte del fisco, con diferentes posturas al
respecto.
En un dictamen
de año 2002 la AFIP interpreto que estos inmuebles no estaban alcanzados por el impuesto
cuando se verificaba las condiciones de exención. Luego, mediante la nota externa
05/06 cambio su interpretación, aclarando que no
correspondería ser eximidos del impuesto a los bienes personales cuando se verificase
que , dicha propiedad, esta incluida dentro del patrimonio de una explotación unipersonal.
Esta lectura
fue avalada por la sala “C” del tribunal Fiscal de la Nación cuando se expidió en
la causa González Camilo.
Nuevos
fallos del tribunal fiscal de la
Nación contrarios a la
interpretación de la AFIP
El tribunal
Fiscal de la Nación en la
causa “Molaro” (2012) y en la causa
“Gaviglio” (18/03/2013) falla a favor de los contribuyentes entendiendo que la
exención contempla la co-existencia de dos elementos inescindibles: el
subjetivo (que el inmueble pertenezca a la persona física o sucesión indivisa)
y el objetivo (que se trate de un bien rural) este o no afectado a una explotación.
El tribunal
entiende que la persona física no es sinónimo de explotación unipersonal, ya que
el primer concepto abarca el segundo, pues una persona física puede ser titular
de mas de una explotación unipersonal y además
desarrollar otro tipos de actividades económicas, debiendo destacarse que no
puede ser considerados términos análogos
Por lo
tanto, se concluye que los inmuebles no son atribuibles como propiedad de
empresas unipersonales , sino de personas físicas . Así la exención de los bienes rurales propiedad
de personas física o sucesiones indivisas estarían exentos de cualquier forma.
miércoles, 21 de agosto de 2013
Feriados y su liquidacion
En la nota se toma en cuenta los derechos emanados de la ley de contrato de trabajo, se deberá completar esta información con el convenio colectivo de la actividad que se trate, considerando que deberá ser aplicado aquel criterio qe otorgue mas beneficio al empleado.
Cuando se presta tareas en un día con carácter de feriado nacional, dado por que los mismos son días de conmemoración y no de descanso, por cuyo motivo se excluye el descanso compensatorio cuando el trabajador labora en un día feriado.
La ley de contrato de trabajo da tratamiento a los feriados
en Art. 166 y siguientes de la LCT, de lo cual se desprende que el dependiente
en días feriados no está obligado a prestar tareas , percibiendo salario por el
día que se conmemora.
Ahora bien, para el caso que preste tareas en un día feriado
conforme dispone el artículo 166 percibirá la remuneración normal de los días
laborables más una de cantidad igual, la cual se calculara conforme dispone el
artículo 169 de la LCT.
En este sentido, para determinar el valor de acuerdo a las
formas de pago, la LCT fija el cálculo de la siguiente manera:
• Para los trabajadores mensualizados : si presta servicios
en un día feriado, para determinar el monto a pagar se considera que
corresponde abonar el valor del día , más un día más que se calcula como de
vacaciones, es decir, corresponderá dividir su salario por 25.
• Para los jornaleros por día o por hora : se debe abonar el
día o las horas más otra cantidad igual, en el caso de que no concurrieran a
trabajar día se determinará de acuerdo con lo que normalmente el trabajador
percibe por día o por hora , teniendo en cuenta, en el caso de los jornaleros
por hora, el número de horas que normalmente trabajan por día.
• Para el trabajador que cobra comisiones y otras formas
variables : en estos casos la determinación del salario se efectuará tomando
como base el promedio percibido en los treinta días inmediatamente anteriores
al feriado. Para obtener el promedio se suma todo lo percibido como remuneración
en los últimos treinta días, dividiendo el total por el número de días u horas
normales de trabajo que hay en esos treinta días.
• Para los destajistas : se tomará como salario base, el
promedio de lo percibido en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente
anteriores al feriado o el que corresponde al menor número de días trabajados.
Como ocurre con el descanso, las horas trabajadas en un
feriado se liquidarán a valor normal, salvo que superen en límite legal, (de 8
horas diarias o 48 horas semanales), o convencional, en cuyo caso, las mismas
serán canceladas al 100% por haber sido realizadas en un día feriado,
adicionando a su vez otro día igual que se liquidará como se indicó
anteriormente y surge del artículo 169 de la LCT.
Copio Articulos de la LCT relacionados con el tema:
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165. Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
Reitero la importancia de la revisión de los convenios colectivos ya que , en muchos casos, la negociaciones sindicales logran condiciones mas benéficas para el trabajador.
Es el caso de UTEDYC convenio N° 462/06 , donde otorga el beneficio de cobrar la remuneración con el recargo del 100% conforme la ley vigente y , además, la obligación por parte del empleador de otorgar un dia franco.
jueves, 15 de agosto de 2013
AFIP - RG 3475 -Zonas Afectadas por el temporal- Saldo a Favor en CCMA Autonomos y Monotributistas
En los últimos meses muchos contribuyentes han visto saldos a favor en su cuenta
corriente CCMA de Autonomos y
Monotributitas.
La RG3475 otorga
un mayor plazo para la cancelación de los periodos Abril, Mayo y Junio para
quienes han sufrido las consecuencias del temporal de Abril. Aclaro
que es posible que un contribuyente no afectado por el temporal observe los
mismos saldos en su cta cte.
Los saldos a favor no deben ser re afectados a
otros periodos ya que, a partir de Agosto irán desapareciendo y cancelando los periodos correspondientes.
Copio parte de la resolución que creo mas relevante:
Que
los graves fenómenos meteorológicos acaecidos durante los días 1, 2 y 3 de
abril del corriente año, que afectaron diversas zonas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de la ciudad de La Plata y de localidades del conurbano
bonaerense, configuran situaciones de carácter extraordinario e imprevisible,
que impiden que algunos contribuyentes y responsables puedan cumplir en tiempo
y forma con sus obligaciones fiscales.
Artículo
1° — Establécese
un plazo especial para el ingreso de las obligaciones correspondientes al
Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes con domicilio fiscal
registrado y/o actividad desarrollada en las zonas afectadas por el temporal
acaecido los días 1, 2 y 3 de abril de 2013 en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en la Ciudad de La Plata y en diversas localidades del conurbano
bonaerense.
Art. 2° — El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, se considerará efectuado en término siempre que se efectivice hasta las fechas de vencimientos fijadas para los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2013, respectivamente, por la Resolución General Nº 3.430 y su modificación.
Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).
Art. 2° — El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior cuyos vencimientos operen en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2013, se considerará efectuado en término siempre que se efectivice hasta las fechas de vencimientos fijadas para los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2013, respectivamente, por la Resolución General Nº 3.430 y su modificación.
Art. 3° — Los contribuyentes que optaron por pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (Entidad bancaria o Administradora de Tarjeta de Crédito).
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