En tal sentido se establecen los códigos de impuesto y de régimen necesarios para efectuar el ingreso, disponiéndose que para el caso de beneficiarios del país deberá atenderse a los plazos y procedimientos dispuestos en el SICORE, mientras que para beneficiarios del exterior se aplicará el régimen retentivo con carácter de pago único y definitivo dispuesto por la resolución general (AFIP) 739.
Cuando exista imposibilidad de retener, el importe que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro de parte del beneficiario.
Destacamos que las retenciones que no hubieran sido practicadas desde el 23/9/2013 hasta el día 12/9/2014 y/o habiéndose practicado, no hubieran sido ingresadas, se consideran ingresadas en término si se efectúan hasta el 30/9/2014, inclusive.
RG 3674
Art. 1
- Las retenciones practicadas con carácter de pago único y definitivo,
conforme lo previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 149 del decreto 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones -reglamentario del último párrafo del art. 90 de dicha ley-,
cuando los beneficiarios de las rentas sean sujetos del país, deberán
ser informadas e ingresadas, observando los procedimientos, plazos y
demás condiciones establecidos por la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias.
A tales efectos, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Código
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Descripción operación
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Impuesto
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Régimen
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217
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046
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Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (art. incorporado a continuación del art. 69 de la ley).
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217
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858
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Distribución de dividendos o utilidades en dinero o en especie. Ley 26893.
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Art. 2
- De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior,
su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones,
establecidos por la resolución general 739, su modificatoria y sus complementarias, a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:
Código
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Descripción operación
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Impuesto
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Régimen
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218
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047
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Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (art. incorporado a continuación del 69 de la ley).
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218
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860
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Dividendos o utilidades, en dinero o en especie -excepto en acciones o cuotas partes-. Ley 26893.
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Art. 3
- Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de
retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados
por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal
carácter, de acuerdo con lo previsto en la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias, y el artículo 4 de la resolución general 2811 y sus complementarias.
Art. 4
- En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la
retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por
la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro
por parte de los beneficiarios de las rentas, conforme la norma que,
para cada caso, se indica a continuación:
a) Beneficiario residente en el país: resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias.
b) Beneficiario del exterior: resolución general 739, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 5 - Déjase sin efecto la resolución general 740.
Art. 6
- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación a los dividendos y/o utilidades puestos a
disposición de sus beneficiarios a partir del 23 de setiembre de 2013.
Art. 7 - El impuesto previsto en el último párrafo del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente a los
dividendos y/o utilidades puestos a disposición de sus beneficiarios en
el período comprendido entre el día 23 de setiembre de 2013 y el de la
entrada en vigencia de la presente, respecto del cual no se practicó la
retención pertinente, se considerará ingresado en término si se realiza
hasta el último día del mes de publicación de la presente y deberá ser
cumplido, conforme se indica para cada caso:
a) Beneficiarios residente en el país: por el beneficiario de las referidas rentas.
b) Beneficiarios del exterior: por el sujeto pagador de las rentas.
Cuando el agente de retención hubiere
practicado la misma sin haber efectuado su ingreso, este se considerará
en término si se realiza hasta la fecha límite prevista en el párrafo
anterior.
Art. 8 - De forma.
FUENTE: RG (AFIP) 3674
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