Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
En rojo están mis comentarios , el resto es copia de la Resolución General
Artículo 1° — Los contribuyentes y
responsables detallados en el Artículo 2°, deberán utilizar el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal” homologado por este Organismo, para
procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal
en respaldo de las operaciones que se generan como consecuencia de la
compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios,
locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio, en
los casos, formas y condiciones que se establecen en la presente.
Las características, definiciones y demás elementos relacionados con los
citados equipamientos se encuentran detallados en el Capítulo A del Anexo I, de
esta resolución general.
CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2° — Se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente:
a) Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen
alguna de las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución
general.
b) Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) —con excepción de quienes permanezcan en el Régimen de
Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente—, cuando opten por
emitir tiques por sus ventas a consumidores finales.
Una vez cumplidas las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo
siguiente, los citados contribuyentes que encuadren en las categorías
establecidas como H, I, J, K y L previstas
en el Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que realicen alguna de
las actividades u operaciones alcanzadas por la presente resolución general,
deberán utilizar controladores fiscales de “nueva tecnología”. Estarán
alcanzados asimismo los que efectúen el servicio de entrega a domicilio
“delivery”, cualquiera sea su categoría en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el
párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente
comunicada a los responsables alcanzados.
Aquellos sujetos que se encuentren en alguna de las categorías mencionadas y
que con posterioridad, en virtud de la recategorización cuatrimestral dispuesta
por el Artículo 9° del Anexo de la ley, deban encuadrarse en una categoría
inferior, continuarán alcanzados por la obligación de utilización de
controladores fiscales de “nueva tecnología”.
c) Los sujetos —excepto los mencionados en el inciso b)— que emitan tiques para
respaldar sus operaciones con consumidores finales.
La obligación de utilizar “Controladores Fiscales”, se cumplirá únicamente por
medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado por este
Organismo mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios
exclusivamente por las empresas proveedoras que esta Administración Federal
autorice y su red de comercialización.
CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS
Art. 3° — Las actividades alcanzadas por este régimen son las indicadas
en el Capítulo C del Anexo I de esta resolución general.
Desde la homologación de al menos un equipo de “nueva tecnología” de dos
empresas proveedoras distintas, los sujetos que realicen la actividad de
hipermercados, supermercados y autoservicios quedarán obligados a utilizar el
equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de “Controladores
Fiscales”.
La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en
el párrafo anterior, será fijada por esta Administración Federal y
oportunamente comunicada a los responsables alcanzados.
Por lo
tanto aquellos sujetos monotributistas a partir de la
categoría H y los sujetos que realicen actividades de hipermercados, supermercados y autoservicios , en una primera etapa
quedarán obligados a utilizar el equipamiento electrónico que responda a la nueva generación de “Controladores Fiscales”.
Aun no hay fecha de vencimiento para el
cumplimiento de la normativa, la RG aclara que obligacion comenzara a partir que dos empresas que comercializan estos equipos los homologuen .
CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO
Entiendo que los siguientes artículos corresponden
a los contribuyentes que ya estaban
obligados a utilizar controladores fiscales en el marco de la RG 4104.
- Operaciones masivas con consumidores finales
Art. 4° — Los responsables mencionados en el inciso a) del Artículo 2° y en
su inciso b) (sujetos alcanzados), de
corresponder, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, respecto de todas las
operaciones, cuando efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios
masivas a consumidores finales.
Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de
operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros
sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
- Operaciones no masivas con consumidores finales
Art. 5° — Los responsables previstos en el inciso a) del Artículo 2°
y en su inciso b), de corresponder, que no realicen operaciones masivas con
consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se
encuentren obligados a la utilización de “Controladores Fiscales”, de acuerdo
con lo dispuesto por la presente resolución general, deberán incorporarlos para
emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones con dichos sujetos,
sólo si superan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos
a consumidor
final y/o si el importe total de los mismos supera el
CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos
correspondientes al último año calendario.
- Operaciones efectuadas en el mismo establecimiento
Art. 6° — Quienes realicen actividades encuadradas en esta resolución
general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de
“Controladores Fiscales”, y en el mismo establecimiento desarrollen otras
actividades u operaciones no alcanzadas por este régimen, también deben
utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las
actividades u operaciones no alcanzadas, sólo si en ese establecimiento el importe
de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios
realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del
importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario.
- Operaciones efectuadas en ámbitos distintos al local de ventas
Art. 7° — No resultará obligatorio el uso del “Controlador Fiscal” en
las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se
realicen en un ámbito distinto al del local de ventas y fuera del establecimiento,
definidos en el Capítulo A del Anexo I.
- Opción de Factura electrónica
Art. 8° — Aquellos responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que queden obligados a utilizar controladores fiscales por todas sus
operaciones, respecto de aquellas que realicen con sujetos que no revisten la
calidad de consumidores finales podrán optar por emitir comprobantes
electrónicos originales (factura electrónica), conforme a lo dispuesto en la
Resolución General Nº 2.904 sus modificatorias y complementarias.
A los fines de ejercer la opción consignada en el presente artículo deberán
comunicarla ingresando al servicio denominado “Gestión de Controladores
Fiscales” dispuesto en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
- Cómputo de porcentajes y cantidades en operaciones masivas y no masivas con
consumidores finales
Art. 9° — Para
determinar los porcentajes y cantidades establecidos en los Artículos 4°, 5° y
6°, los responsables deberán observar los siguientes requisitos:
a) La evaluación deberá efectuarse anualmente, teniendo en consideración las
operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
b) Cuando se trate de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad
de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o que adhieran o
estén adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con
el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°, corresponderá realizar la
evaluación una vez transcurridos CUATRO (4) meses desde que se verifica tal
situación. A tales efectos deberá realizarse, para determinar los porcentajes y
cantidades, una proyección anual en función del tiempo transcurrido. Previo a
cumplirse el citado plazo, no se encontrará obligado a realizar la mencionada
evaluación.
- Plazo de instrumentación
Art. 10. — A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al
de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites
mencionados en el presente capítulo, corresponderá emitir los comprobantes
mediante “Controladores Fiscales”, sin que medie comunicación alguna por parte
de esta Administración Federal.
- Incorporación voluntaria al régimen
Art. 11. — Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere
necesarias al detalle de actividades económicas encuadradas en el Capítulo C
del Anexo I, incorporando a otros sujetos a cumplir con lo previsto por esta
resolución general.
Los sujetos que desarrollan alguna actividad que no se encuentre incluida en el
Capítulo C del Anexo I, en la medida que no resulte alcanzada por otra norma
específica de emisión de comprobantes para respaldar sus operaciones, podrán
optar por la utilización de “Controladores Fiscales” cumpliendo con las
disposiciones de esta resolución general.
Art. 12. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán
cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la
presente.
CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA
Art. 13. — Los responsables inscriptos frente al impuesto al valor
agregado o los sujetos adherentes al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,
que inicien alguna de las actividades incluidas en el Capítulo C del Anexo I, y
los contribuyentes que desarrollando alguna de dichas actividades, con
posterioridad adquieran el carácter de responsables inscriptos frente al
impuesto al valor agregado o, adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con el alcance previsto en el inciso b) del Artículo 2°,
deberán cumplir con lo normado en los Artículos 4°, 5°, 9° y 10, para determinar
si se encuentran obligados a la utilización del equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal”.
CAPITULO F - COMPROBANTES
- Emisión. Aspectos generales
Art. 14. — Para la emisión de los comprobantes por medio del
equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, los responsables
deberán cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma
que la sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las
establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la
misma.
En el caso que los sujetos obligados, a los fines de la emisión de las facturas
o documentos y demás comprobantes, no utilicen el equipamiento electrónico
denominado “Controlador Fiscal”, se configurará el incumplimiento normado en la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, salvo en los
casos de excepción previstos en esta resolución general.
- Clasificación de los “Controladores Fiscales”
Art. 15. — Los “Controladores Fiscales” homologados por esta
Administración Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a
continuación, dando cumplimiento a las condiciones que por la presente se
establecen, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos:
a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con
código de registro conformado por SEIS (6) letras:
1. Documentos fiscales homologados.
2. Documentos no fiscales homologados.
b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con
código de registro conformado por TRES (3) letras:
1. Documentos fiscales.
2. Documentos no fiscales autorizados.
3. Documentos no fiscales homologados.
4. Documentos de uso interno.
Art. 16. — No son considerados comprobantes válidos como factura o
documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el
inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2., 3. y 4.
Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales
no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como
“comandas”, en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los
bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o
que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio
“delivery”.
Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del
comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación
deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.
- Emisión manual. Excepciones
Art. 17. — Los contribuyentes y/o responsables obligados a la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, o
aquellos que, sin estar obligados, hubieran optado por utilizar dicho
equipamiento, deben tener habilitado un sistema manual de emisión de
comprobantes, con puntos de venta independientes, ajustado a los requisitos,
formalidades y condiciones previstos en las Resoluciones Generales Nº 100 y Nº
1.415 y sus respectivas modificatorias y complementarias —según corresponda— o
en las que las sustituyan en el futuro, para ser utilizado únicamente en el
período en que los “Controladores Fiscales” se encuentren inoperables.
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de
“vieja tecnología” y corresponda emitirse una nota de crédito, con arreglo a lo
dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III.
Art. 18. — Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores
Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, podrán emitir
las facturas o los documentos equivalentes previstos en el Título II de la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, mediante
sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
c) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000);
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Por lo tanto los contribuyentes que solo emitan ticket podrian emitir las FC A en forma manual , simepre que no superen los 240 comprobantes
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los
comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales,
locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la
cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo
cómputo resultarán de aplicación las disposiciones de los Artículos 9° y 10.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas
facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o
prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado Nacional,
Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y sus organismos centralizados o descentralizados—.
CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
Obligacion de
presentar declaración jurada informativa, semanal para controladores de nueva tecnología
y mensual para controladores de vieja tecnología. La RG establece la obligación
a continuación:
Art. 19. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2°, obligados a la utilización
del equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que
correspondan a la “nueva tecnología”, de acuerdo con las particularidades
indicadas en el inciso a) del Artículo 15, como aquellos que optaron por la
utilización de dicho equipamiento, deberán informar semanalmente, de acuerdo
con lo indicado en el Anexo II, Capítulo B —resumen
informe de operaciones— y el Anexo II, Capítulo B —comprobantes no fiscales—,
los siguientes datos:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período semanal correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con
leyenda” y “M” emitidos, por el período semanal correspondiente.
c) Resumen informe de operaciones ordenado por productos, por el período
semanal correspondiente.
Por otra parte, los sujetos que utilicen equipamiento electrónico denominado
“Controladores Fiscales” que corresponda a la “vieja tecnología” deberán
informar, con carácter de declaración jurada, el resumen de las operaciones
mensuales generadas, conforme lo indicado en el Apartado 3. del Capítulo A del
Anexo III de la presente. La fecha a partir de la cual entrará en vigencia la obligación indicada en el presente
párrafo, será fijada por esta Administración Federal y oportunamente comunicada
a los responsables alcanzados.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas, los
responsables deberán ingresar al servicio denominado “Gestión de Controladores
Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la “Clave
Fiscal” según lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria
y sus complementarias.
CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 20. — Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal
por parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:
a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su red de
comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en
reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable titular
del mismo.
b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del
equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja
correspondiente.
c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por
algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el
titular.
Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se
notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las
formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la
destrucción del equipamiento involucrado.
Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los
equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará
terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de
las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa
extracción de toda la información obrante en el mismo.
CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS
Art. 21. — Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar
el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar
los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo
incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —de
corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.
También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo
anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como
respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un
equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.
CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22. — Los contribuyentes y responsables que se encuentren obligados
a reemplazar los “Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva
tecnología”, como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma
voluntaria, y hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de
“vieja tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir
amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar
su valor residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se
realice.
Asimismo, la incorporación de equipos de “nueva tecnología”, estando obligados
o no, y hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, será considerada como
ponderación favorable dentro de la matriz del “Sistema de Perfil de Riesgo
(SIPER)” previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.
TITULO II
EMPRESAS PROVEEDORAS
CAPITULO A - CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 23. — Las empresas interesadas en la provisión del equipamiento
electrónico denominado “Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de
proveedoras autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas
en el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:
a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores
Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”, comprometiéndose a cumplir con
todas las obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución
general y aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.
b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.
c) Tramitar la homologación de los equipos.
Art. 24. — Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el
“Registro” a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín
Oficial, deberán actualizar la citada inscripción.
Art. 25. — De comprobarse que un “Controlador Fiscal” instalado, no
satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño,
fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a
la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones
operativas efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de
terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio
fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones, condiciones
y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como empresa proveedora y,
de corresponder, se le revocará la inscripción en el “Registro”, no pudiendo
solicitar su reinscripción en éste.
Art. 26. — La empresa proveedora podrá solicitar la baja de equipos con
inicialización criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.
CAPITULO B - SANCIONES Y MULTAS
Art. 27. — Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados
“Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que
se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las
sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C -
TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.
CAPITULO C - HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION
Art. 28. — Las empresas proveedoras registradas ante esta Administración
Federal serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos
del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los términos
establecidos por esta resolución general.
Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas
homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos establecidos para
los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día de publicación en el
Boletín Oficial de la presente, inclusive.
En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en proceso de
homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán
optar por proseguir con el desarrollo o discontinuar el proceso.
Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución general en
el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS
(6) meses para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso
contrario, se anulará todo lo tramitado hasta el momento.
Art. 29. — Esta Administración Federal habilitará la nómina de los
equipos homologados, como también los documentos no fiscales homologados que
contemplan los equipos pertinentes.
Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.
Art. 30. — Los equipos con homologación vigente a la fecha prevista en
el Artículo 34 de la presente y las memorias que se utilizan para recambio,
conforme a lo dispuesto en el apartado C del Capítulo XI del Anexo I de la
Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
Nº 259, sus modificatorias y complementarias, sólo podrán ser comercializados
hasta el término de DIECIOCHO (18) meses contados a partir del día de
publicación de la resolución general que homologue al menos un equipo de dos
empresas proveedoras distintas. Igual plazo se considerará para la posibilidad
de venta entre particulares del equipamiento clasificado como de “vieja
tecnología”.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 31. — Sustitúyese en el último párrafo del Artículo 1° de la
Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, la
expresión “controlador fiscal” por la siguiente “controlador fiscal de “vieja
tecnología”.”.
Art. 32. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente
deberá considerarse, asimismo, la utilización de la guía temática contenida en
el Anexo V.
Art. 33. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.
Art. 34. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.
No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites
vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse
sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de
mayo de 2014, inclusive.
Art. 35. — Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha indicada en el
artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General Nº 259, así como las Resoluciones
Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198,
1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del
Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias y el Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los
formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales
citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente
resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las
adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires).